Software: copyright, ciberseguridad y el Acuerdo ARTI entre Estados Unidos y Argentina
El acuerdo recíproco de comercio e inversión entre Estados Unidos y la República Argentina firmado en febrero de 2026, conocido como ARTI, no se agota en la liberalización comercial ni en la remoción de barreras. Ofrece, además, una señal jurídica e institucional sobre una materia central para la economía contemporánea: la protección efectiva del derecho de autor en el entorno digital y, en particular, de las obras de software.
Aunque el texto del Acuerdo es más amplio y abarca otras cuestiones, este artículo se concentra en el derecho de autor sobre el software, en sus dimensiones económica, tecnológica y de seguridad. Hoy el uso cotidiano de la tecnología impide tratar la protección del software como un asunto marginal o como una mera disputa entre titulares y usuarios: su tratamiento incide directamente en la innovación, en la confianza del mercado, en la seguridad de los sistemas y, en definitiva, en la vida diaria de personas, empresas e instituciones.
En Argentina, el punto de inflexión normativo fue la Ley 25.036, sancionada y promulgada a fines de 1998, que modificó la Ley 11.723 e incorporó expresamente a los programas de computación —en código fuente y objeto— dentro de las obras protegidas por el derecho de autor. La reforma alineó al país con una tendencia internacional ya consolidada: los programas debían protegerse como obras, no solo por su valor económico, sino por su función estructural en una sociedad tecnológica.
El fundamento de la protección no se limita a la conveniencia del titular. Los sistemas jurídicos modernos protegen las creaciones intelectuales porque entienden que la ausencia de tutela no perjudicaría únicamente al autor individual, sino a la comunidad entera. Si toda creación pudiera apropiarse, reproducirse y explotarse sin límites, los incentivos para invertir tiempo, capital, conocimiento y riesgo en producir nuevas obras se reducirían drásticamente. El daño se trasladaría, con aún mayor impacto, a la sociedad: menos libros, menos herramientas, menos desarrollos, menos innovación.
La protección del autor termina extendiéndose al usuario y al mercado. Cuando el ecosistema asume que el uso lícito de software exige el pago de los derechos correspondientes, no solo se respeta la posición del creador: se sostiene el circuito que financia mantenimiento, actualizaciones, soporte, remediación de vulnerabilidades y nuevos desarrollos. El usuario que pagó la licencia es uno de los principales beneficiarios, porque recibe productos más confiables, más seguros y más evolucionados con el tiempo.
El software ocupa un lugar singular: es obra protegida y, a la vez, infraestructura funcional del mundo moderno. Alrededor suyo se organizan tareas de diseño, producción, gestión, salud, educación, comunicación, administración pública y seguridad. Proteger jurídicamente al software es, por tanto, proteger el proceso social que hace posible ese progreso. No es una concesión al mercado: es una condición necesaria del desarrollo.
Esta idea aparece con claridad en el derecho internacional. El artículo 10.1 del Acuerdo sobre los ADPIC dispone que los programas de computación, sea en código fuente u objeto, deben protegerse como obras literarias. El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) de 1996 profundizó ese enfoque al abordar específicamente las obras en el entorno digital, incluyendo medidas tecnológicas de protección e información sobre gestión de derechos.
Sin embargo, la protección doméstica no alcanza. El software es un activo intensamente transnacional: puede ser concebido en un país, desarrollado por equipos distribuidos en varias jurisdicciones, hospedado en otra, licenciado desde una cuarta y comercializado en prácticamente todo el mundo. La copia ilícita, la distribución no autorizada y la circulación transfronteriza de software pirata no solo lesionan al titular: distorsionan la competencia, desincentivan la inversión y castigan especialmente a las pymes, que carecen de la escala financiera para absorber el impacto sostenido de la piratería.
El uso de software no genuino o adulterado proyecta riesgos que exceden la mera infracción de licencia. Si una práctica médica opera con software pirateado, lo que puede comprometerse es información sensible de pacientes: historias clínicas, diagnósticos, estudios, datos de contacto y facturación. El ataque no daña solo a la entidad operadora; impacta a todos aquellos cuya privacidad y seguridad dependen de la integridad de ese entorno digital. Un dispositivo infectado, además, se convierte en plataforma para nuevas intrusiones y en nodo de redes maliciosas que amplifican el daño a terceros. La piratería deja de ser un acto de mal uso individual para transformarse en un problema sistémico de seguridad.
Por eso, en el debate actual, el derecho de autor sobre el software y la ciberseguridad ya no pueden pensarse por separado. La protección legal del software también contribuye a la seguridad de los sistemas, a la preservación de la privacidad y a la reducción de superficies de ataque. No toda infracción deriva en un incidente de seguridad, pero el debilitamiento general del mercado legítimo favorece entornos más opacos, menos auditables y, por ello, más vulnerables.
En ese marco, ARTI merece una lectura atenta. El artículo 2.6 dispone que Argentina debe garantizar un estándar robusto de protección de la propiedad intelectual y asegurar sistemas efectivos de enforcement civil, penal y aduanero. El artículo agrega que esos sistemas deben combatir y disuadir la infracción también en el entorno online, y que la Argentina debe priorizar acciones efectivas de enforcement penal y aduanero contra las infracciones de derecho de autor y marcas. Aunque la disposición no se refiere exclusivamente al software, su impacto sobre las obras de software es inmediato: la infracción digital deja de ser una cuestión colateral y pasa a ocupar un lugar central en la obligación asumida.
Una nota al pie de esa misma disposición aclara que, a los fines del Acuerdo, la protección de la propiedad intelectual incluye las medidas tecnológicas de protección y la información sobre gestión de derechos. La aclaración es de extraordinaria importancia: la explotación moderna del software descansa en licencias, activaciones, controles de acceso, mecanismos de autenticación y otros sistemas técnicos diseñados para preservar la integridad de la obra y de su explotación. ARTI reconoce expresamente que el derecho de autor digital no se agota en la prohibición abstracta de copiar; también requiere protección frente a la elusión de barreras tecnológicas y frente a la manipulación de la información que identifica, gestiona o licencia el contenido.
Conclusión. La protección del software por derecho de autor ya no puede presentarse como un asunto sectorial ni como una discusión limitada al equilibrio entre licenciante y usuario. El software es una creación intelectual esencial para la productividad, la innovación, la gestión, la salud, la educación y la seguridad. Su protección, por tanto, resguarda mucho más que un interés patrimonial individual.
La experiencia argentina, especialmente desde la Ley 25.036, muestra que el sistema jurídico comprendió tempranamente la necesidad de dar al software un lugar explícito dentro del régimen autoral. El derecho internacional consolidó esa solución y la proyectó al entorno digital. ARTI se inscribe en esa trayectoria y agrega algo más: pone de relieve, con particular claridad, que la discusión sobre software y derecho de autor hoy se cruza con la ciberseguridad, la protección de la privacidad, la resiliencia institucional y el interés internacional en el comercio digital.